PROYECTO DE LEY PARA REGULAR LA EMISIÓN Y COBRO DE TARJETAS DE CRÉDITO
EXPOSICION DE MOTIVOS
Considerando
Que conforme a los artículos 28 párrafos quinto y sexto, 73 fraccione XVIII y 117 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es facultad inalienable del gobierno federal la emisión y regulación de moneda en México.
Que la emisión de tarjetas de crédito por parte de las diversas entidades financieras públicas y privadas, de facto, constituye emisión de moneda al aumentar el crédito disponible, distorsionando la política monetaria del gobierno federal generando inflación y contribuyendo a la recesión.
Que la emisión de crédito mediante tarjetas, actualmente se hace atendiendo a criterios comerciales privados de cada institución que las expide, lo cual no es necesariamente acorde a las políticas del gobierno federal y a las necesidades de financiamiento sano de la República.
Que el artículo 123 constitucional y las diversas leyes reglamentarias emanadas del mismo ordenamiento hacen especial énfasis en la protección del salario.
Que gran parte de los pagos de sueldos y salarios, incluso los pagados por el gobierno y entidades públicas, actualmente son pagados por medio del sistema de cuenta-nómina, depositada directamente en diversas instituciones crediticias.
Que el crédito obtenido mediante tarjetas, se destina principalmente al consumo y no a la producción ni generación de riqueza.
Que las entidades crediticias, recientemente, han incorporado la modalidad de cobrar sus créditos descontando directamente a las cuentas de los ahorradores, incluidas las cuentas-nómina, sin recurrir a autoridad alguna, lo cual vulnera los artículos 17 y 123 constitucionales, haciendo nugatoria la protección jurídica al salario.
Que los contratos de adhesión elaborados por las entidades financieras y crediticias, no pueden tener preeminencia sobre las disposiciones constitucionales.
Se presenta a la comunidad el siguiente PROYECTO de Ley, a fin de que una vez aprobado, cada forista pueda imprimirlo y presentarlo a legislador federal de su preferencia, de manera que se realice una presentación conjunta del mismo en todas las entidades federativas:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley de orden público e interés social regula la expedición, cobro y cancelación de tarjetas de crédito.
Artículo 1.1.- Los Créditos otorgados mediante tarjetas de crédito, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; el Código de Comercio, el Código Civil Federal y el contrato celebrado entre la entidad acreditante y el acreditado, en lo que no se opongan a la presente Ley.
Artículo 1.2.- Para efectos de esta ley se entiende lo siguiente:
BANCO.- La entidad acreditante, sea que tenga o no la calidad de institución bancaria.
ACREDITADO.- El titular de la tarjeta de crédito, respecto de la cual aplicarán por igual las disposiciones de esta ley para las tarjetas adicionales que tenga el o sus dependientes o causahabientes.
TARJETA DE CREDITO.- Se entenderá tanto el o los contratos como el documento plástico que incorpora la banda magnética u otro medio de identificación electrónica, gráfica o de cualquier tipo que permita su uso.
COMISIONES.- Cualquier cargo a la tarjeta de crédito diferente a las disposiciones realizadas por el acreditado y a los intereses.
PROTECCION DE FONDOS DEL ACREDITADO.
Artículo 2.- Queda prohibido al BANCO disponer de fondos del ACREDITADO depositados en cuentas-nómina o de cualquier otro tipo, para hacer pago de tarjetas de crédito propias o de terceros.
Los contratos mediante los cuales el ACREDITADO haya autorizado al BANCO para hacer disposiciones de sus cuentas para el pago de adeudos por concepto de tarjeta de crédito, se tendrán por no puestos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Queda prohibido al BANCO cargar comisiones superiores al 0.5% del crédito autorizado.
Artículo 2.1.- Solamente por determinación judicial podrá el banco retener o disponer de fondos del acreditante, exclusivamente para destinarlos a la finalidad que le haya sido ordenada por dicha autoridad.
Artículo 2.2- Si el BANCO contraviene lo dispuesto en los artículos anteriores, la disposición, el monto de la comisión indebida generará de inmediato intereses a favor del ACREDITADO con una cantidad que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos, o el del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.
Adicionalmente a la indemnización, el BANCO pagará una cantidad fija de $1000.00 un mil pesos por cada cargo o comisión indebida realizados a la tarjeta de crédito.
OTORGAMIENTO DE TARJETA DE CREDITO.
Artículo 3.- Se necesita el consentimiento expreso del ACREDITADO para que el BANCO le otorgue una o mas tarjetas de crédito.
Artículo 3.1.- El consentimiento del ACREDITADO deberá constar mediante su firma autógrafa o electrónica.
Se considera inexistente el consentimiento del ACREDITADO otorgado por teléfono.
El contrato dende conste la firma autógrafa o electrónica del ACREDITADO es documento indispensable para entablar las acciones derivadas del cobro de la tarjeta de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio.
Los consumos o cargos que aparezcan en una tarjeta de crédito que no cuente con el consentimiento válido el ACREDITADO, no dan acción de cobro para el BANCO. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido la o las personas o funcionarios del BANCO que hayan intervenido en la expedición de la tarjeta de crédito.
CANCELACION DE TARJETA DE CREDITO
Artículo 3.2.- El BANCO podrá cancelar la tarjeta de crédito a partir del segundo estado de cuenta vencido y no pagado por el ACREDITADO.
Artículo 3.3.- El ACREDITADO podrá cancelar la tarjeta de crédito en cualquier momento.
Artículo 3.5.- La tarjeta de crédito quedará cancelada por ministerio de ley, a partir del día siguiente al cuarto estado de cuenta vencido y no pagado por el ACREDITADO.
Artículo 3.6.- La cancelación de la tarjeta de crédito acarrea las siguientes consecuencias:
a) El saldo deudor del acreditado quedará estabilizado a la fecha de cancelación.
b) A partir de la fecha de cancelación, el adeudo generará solamente el interés legal del 6% anual, únicamente sobre saldos insolutos. Los intereses no pueden capitalizarse, ni las comisiones generar intereses.
c) El acreditado quedará obligado a liquidar el adeudo en un plazo de su elección que no podrá ser superior a 60 meses. Este será el período de rehabilitación de crédito.
d) El acreditado que se encuentre al corriente en sus pagos, podrá abonar directamente al capital en cualquier momento cualquier cantidad y el banco queda obligado a extenderle el recibo correspondiente.
e) Mientras el ACREDITADO esté dentro del período de rehabilitación de crédito a que se refiere el inciso c) de este artículo, ningún BANCO le otorgará otra tarjeta de crédito.
f) La Comisión Nacional bancaria y de Valores, llevará un registro de personas que se encuentren en período de rehabilitación a disposición de todos los BANCOS que será pública en un sitio web (Internet) de acceso libre específicamente mantenido al efecto.
g) El BANCO que indebidamente otorgue una nueva tarjeta de crédito contraviniendo lo dispuesto en el inciso anterior, como sanción, no tendrá acción de cobro contra el ACREDITADO y los montos de las disposiciones que aparezcan en esa tarjeta deberán aplicarse en quebranto del BANCO en los mismo términos a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley.
h).- Las acciones de cobro de adeudos de tarjeta de crédito prescriben en tres años contados a partir de su cancelación. En el caso de cancelación prevista en el artículo 3.5 de esta ley, la prescripción correrá desde la fecha que se haya materializado la hipótesis aunque de facto el Banco haya omitido cancelarla y los cargos posteriores a la cancelación quedarán a cargo del Banco omiso en términos del inciso g) de este mismo artículo.
DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
Artículo 4.- A excepción de las acciones civiles o mercantiles para el cobro de deudos establecidas en el Código de Comercio y la, el procedimiento para discernir cualquier cuestión derivada de la aplicación de esta ley será el que se refiere este capítulo.
Cuando durante el procedimiento de cobro judicial intentado por el banco, el ACREDITADO pretenda oponer las excepciones o defensas derivadas de esta ley, podrá en esgrimirlas en cualquier tiempo hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia; en ese caso, se decidirán en la propia sentencia.
Cuando antes de que el banco emplace a ACREDITADO al procedimiento judicial de cobro, se esté ventilando el procedimiento a que se refiere esta ley, operará la excepción de litispendencia.
Cuando las excepciones o defensas derivadas de esta ley se hicieren valer en segunda instancia, se tramitará como expediente de previo y especial pronunciamiento en la misma pieza de autos y sus resultas serán consideradas para dictar la resolución de la alzada.
Artículo 4.1.- La demanda.- El BANCO o el ACREDITADO, podrán hacer valer las disposiciones de esta ley ante cualquiera de las siguientes autoridades:
a) Juzgados civiles del fuero federal.
b) Juzgados civiles del fuero común.
c) La procuraduría Federal del Consumidor.
d) La Comisión Nacional Para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios financieros.
e) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 4.2.- en todo caso, será competente la autoridad que resida en el domicilio del ACREDITADO. Esta jurisdicción no admite prórroga, y se tendrá por no puesta la renuncia de jurisdicción que en su caso se haya insertado en el contrato.
Artículo 4.3.- En el caso de los incisos a y b del artículo anterior, la resolución de las autoridades judiciales tendrá el efecto de sentencia.
En los casos siguientes, tendrá la calidad de laudo y para su dictado requerirá el sometimiento expreso de las partes en el caso concreto. No es admisible el sometimiento previo o contractual al arbitrio de autoridades administrativas.
Artículo 4.4.- La demanda iniciará presentando ante la autoridad el escrito correspondiente con la totalidad de los documentos que se pretendan utilizar como prueba. En todo caso, deberán acompañarse el o los estados de cuenta donde se ime una irregularidad.
Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos en que el ACREDITADO se duela de no haber recibido documentos por parte del banco o alegue la inexistencia del contrato a que e refiere el artículo 3.1 de esta ley, en cuyo caso opera la reversión de la carga de presentar los documentos hacia el propio BANCO.
Solo las documentales son admisibles como prueba en este procedimiento incluso los comprobantes expedidos por los cajeros electrónicos así como por Internet.
Si el BANCO desconoce los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá cancelar los cargos a que los mismos se refieran.
Artículo 4.4.- Recibida la demanda y sus anexos, fijará fecha y hora para la celebración de una audiencia que deberá celebrarse dentro de los 15 y 30 días siguientes al emplazamiento. Esta notificación siempre será personal para ambas partes. El BANCO podrá ser emplazado mediante notificación realizada en cualquiera de las oficinas o sucursales que tenga en la ciudad de residencia del quejoso y en su defecto, en la oficina que haya expedido la tarjeta de crédito de que se trate; en caso de que esta no exista o haya desaparecido o cambiado la autoridad que esté conociendo mandará correr traslado mediante la oficina o sucursal mas cercana o de mas fácil comunicación desde la sede de la autoridad.
Artículo 4.5.- La parte demandada podrá presentar su contestación escrita y pruebas documentales en cualquier momento e inclusive durante la audiencia.
Artículo 4.6.- A la hora y fecha señalada, se celebrará la audiencia con o sin la presencia de las partes; la autoridad dará.
La constará de tres etapas:
a) Dará inicio con la demanda y contestación y, acto seguido, la autoridad declarará a las partes cual será la materia de litis y cuales son las pruebas documentales que obran en autos.
b) Una vez fijada la litis, y las pruebas, dará el uso de la voz a las partes por su orden, si estuvieren presentes, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, incluso su voluntada de transigir en el acto o de ofrecer nuevas pruebas documentales.
c) Hecho lo anterior, la autoridad declarará cerrada la audiencia y dictará sentencia en el acto si fuere posible y, si no, quedará el asunto en estado de sentencia o laudo, que deberá dictarse antes de 30 días naturales contados a partir del siguiente a que se cierre la audiencia.
d) La notificación de la sentencia o laudo arbitral siempre será personal a las partes.
e) Cuando el BANCO resulte responsable de reembolsos o pagos a favor del ACREDITADO, la autoridad integradora girará orden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que esa entidad proceda al pago con cargo a las reservas del BANCO, a menos que la entidad condenada al pago no sea de las que se encuentran sujetas a esa entidad, en cuyo caso, el pago deberá realizarlo directamente en un plazo no mayor a 15 días hábiles, depositándolo ya sea a la cuenta del ACREDITADO, o exhibiendo cheque de caja certificado que quedará depositado ante la autoridad que integró el expediente a disposición del ACREDITADO o sus causahabientes.
f) En este procedimiento no existe condenación en costas.
g) Contra esa resolución no procede recurso alguno.
Artículo 4.6.- En los procedimientos judiciales integrados por las autoridades a que se refiere el artículo 4.1 incisos a y b, serán aplicables supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
En los procedimientos integrados ante las autoridades a que se refiere el artículo 4.1 será supletoria la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al días hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Cuando en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de este artículo, El BANCO realice descuentos o disposiciones de cuentas del ACREDITADO después de 30 días naturales de haber entrado en vigor esta ley, además de lo dispuesto por el artículo 2.2, pagará una multa del triple de la disposición que se aplicará un tanto a favor del erario federal y dos tantos a favor del ACREDITADO afectado por la disposición indebida; Si la conducta indebida se realiza después de transcurridos 60 días naturales de la entrada en vigor de esta ley, se aplicará la sanción de robo simple en contra del o los funcionarios bancarios que hayan intervenido en la disposición indebida y en contra de aquellos que hayan omitido girar las instrucciones correspondientes o hayan omitido realizar las modificaciones a los programas informáticos u operativos que realicen esos cargos.