OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O DOLARES. PAGARE SUSCRITO EN. CUMPLE LA EXIGENCIA CONTENIDA EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.De conformidad con lo que prevé la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré debe contener: "La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero". Por tanto, si en forma precisa el título de crédito fundamento de la acción respectiva contiene literalmente la promesa incondicional de pagar la cantidad de dólares inserta en el mismo, que en rigor lógico recibió el deudor en calidad de préstamo, tal indicación textual satisface cumplida y legalmente el requisito de todo pagaré, consistente en la determinación de la suma de dinero liquidable al vencimiento de dicho documento.
Lo anterior, en virtud de que lo relativo a la conversión a pesos mexicanos del monto total del adeudo en dólares contenido en el pagaré, según el tipo de cambio o paridad que rija en el lugar y fecha de pago, al igual que lo concerniente a la acepción dinero, en cuanto implica toda unidad monetaria que pueda ser materia de una deuda pecuniaria, justamente obedecen las exigencias que al efecto estatuye el aludido precepto de la propia ley, al ser inexacto que cierta moneda extranjera, en sí, no pudiese considerarse en calidad de dinero.
Ley Monetaria:
Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica. Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor.
Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.
Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.
En resumen, si puedes ser embargado ya que es completamente legal.