CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
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ART. 724. El patrimonio de Familia a que esta Ley se refiere, está constituido por los bienes que en la misma se determinan; sobre la base de que serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno, excepto en los casos siguientes:
I. Los provenientes por adeudos al Fisco, siempre que no procedan éstos de los bienes objeto del Patrimonio;
II. De alimentos que deban ministrarse por resolución judicial, podrán embargarse únicamente el 50% de los frutos de Patrimonio.
ART. 725. Son objeto del patrimonio de familia:
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y que se adquirió en propiedad por el jefe de la familia o por alguno de sus miembros;
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, la parcela cultivable y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia;
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, la maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficio a que la familia se dedique;
VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo profesional, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritorios, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique quien sostenga la familia; y
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de las actividades familiares o de trabajo.
(Ref. por Decreto No. 94, publicado en el P. O. No. 80 de 3 de julio de 1996).
ART. 726. La constitución del Patrimonio de la Familia, no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituyen los miembros de la familia beneficiaria.
Tienen derecho de habitar la casa y de disfrutar los frutos de la parcela afecta al Patrimonio de la Familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 739.
ART. 727. Los beneficiarios de los bienes afectos al Patrimonio de la Familia serán representados en sus relaciones con tercero; en todo lo que al Patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
ART. 728. El valor máximo de los bienes afectados al Patrimonio de Familia, conforme al artículo 725, será la cantidad que resulte de multiplicar por cuarenta y un mil el importe del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Sinaloa, en la época en que se constituya el patrimonio. (Ref. por Decreto No. 94, publicado en el P. O. No. 80 de 3 de julio de 1996).
ART. 729. El Patrimonio de la Familia podrá establecerse:
I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad; (Ref. por Decreto No. 28, publicado en el P. O. No. 128 de 24 de octubre de 1975).
II. Por los cónyuges, sobre sus bienes respectivos; (Ref. por Decreto No. 28, publicado en el P. O. No. 128 de 24 de octubre de 1975).
III. Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia;
IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores.
ART. 730. El miembro de la familia a que se refiere el artículo anterior, que quiera constituir su patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el Patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al Patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 728. Este valor se comprobará por el Catastro o a juicio de peritos.
ART. 731. Si se llenan los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo relativo a jurisdicción voluntaria, aprobará la constitución del Patrimonio de la Familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
ART. 732. Cuando el valor de los bienes afectos al Patrimonio de la Familia es inferior al máximo fijado en el artículo 728, podrá ampliarse el Patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código Procesal.
ART. 733. Los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya el Patrimonio de la Familia hasta por los valores fijados en el Artículo 728. En la constitución de este Patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 730 y 731. (Ref. por Decreto No. 28, publicado en el P. O. No. 128 de 24 de octubre de 1975).
ART. 734. Sólo puede constituirse el Patrimonio de la Familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Cada familia sólo puede constituir un Patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.