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 EMBARGO PRECAUTORIO

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ASHLY
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MensajeTema: EMBARGO PRECAUTORIO   EMBARGO PRECAUTORIO Icon_minitimeSáb Mayo 23, 2009 1:13 pm

CUANDO UNA TIENE UN PAGARE FIRMADO Y NO SE PAGA A TIEMPO O ABONAS PERO DESPUES YA NO SE PUEDE PAGAR, EL ACREEDOR PUEDE HACER UN EMBARGO PRECAUTORIO? ASI LO ENTIENDO QE ES ESTE: QE EN ESE MOMENTO LLEGAN A REQERIRTE ELPAGO Y NO LO PAGAS SE LLEBAN TUS BIENES?
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MensajeTema: Re: EMBARGO PRECAUTORIO   EMBARGO PRECAUTORIO Icon_minitimeSáb Mayo 23, 2009 1:43 pm

Hay que diferenciar entre un embargo definitivo y uno precautorio o cautelar; el primero es cuando hay un incumplimiento de una deuda, que generalmente es del deudor y va a recaer sobre los bienes del mismo, en caso de que se rehúse a pagar, para rematarlos o adjudicárselos el propio acredor

Distinto ocurre con el embargo precautorio, el cual, como su nombre lo indica, es para prevenir que el deudor desaparezca o que sea insolvente económicamente al momento de que llegue existir una condena y para tal efecto se realiza un embargo de este tipo. Al iniciar el juicio, el deudor debe ser notificado y puede hacerse un embargo precautorio, si el juez lo determina. No obstante los bienes quedan a guarda del mismo deudor y sólo son removidos por el acreedor cuando se resuelva a favor de éste, advirtió

El efecto de hacer un embargo precautorio es paralizar los bienes que se embarguen, es decir, que no se van a cambiar de lugar y mucho menos vender y esto trae como consecuencia la seguridad del acreedor de que al ganar el juicio va a reclamar los bienes embargados precautoriamente, así haya transcurrido el tiempo que sea.

El realizar un embargo precautorio no es que el acreedor haya ganado el juicio, sino que tiene temor de que el deudor desaparezca o no cubra su adeudo, pero el juicio sigue su curso .

POR ELLO ES MUY IMPORTANTE NUNCA NEGAR LA DEUDA Y SIEMPRE ESTAR DISPUESTO A PAGAR CONFORME A DERECHO.

El demandado debe ser citado a juicio y hacérsele de su conocimiento a través del Actuario -quien es el único facultado de conformidad a los artículos 45 fracción III y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, de la demanda que se presentó en su contra, pudiéndole exigir el demandado que se identifique plenamente; quien deberá contestarla en el tiempo que se le informe en ese momento, de no hacerlo provocaría grave perjuicio en su contra ya que el juicio se seguiría en rebeldía, renunciando él mismo a su derecho de defensa, por lo que inmediatamente después de tener conocimiento de la demanda debe contratar un licenciado en derecho para que le haga valer sus defensas y excepciones que acrediten su verdad jurídica. El demandado al contestar la demanda puede reconvenir. La reconvención es la reclamación o contrademanda que hace el demandado contra el actor (demandante) al contestar la demanda, y debe contener los mismos requisitos de ésta (artículos 259 y 254 del Código de Procedimientos Civiles).

https://www.defensadeldeudor.org/platica-f27/embargo-saves-tus-derechos-t4208.htm
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