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| Es cierto o no??? | |
| | Autor | Mensaje |
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Shadowoman Avanzado
Nivel : Usuario Soy de : CDMX Sexo : Femenino Mensajes : 107
| Tema: Es cierto o no??? Mar Mayo 05, 2009 4:25 pm | |
| Resulta que buscando en internet, me encontre con una informacion que me dejo un poco confundida....
Según lo que entendi es que :
1.Los bauchers si tienen mas de tres años, se pueden cobrar por la via ejecutiva mercantil que trae aparejada ejecucion, que es que un Juez ordena el embargo de los bienes. Pero si el ultimo pagare(baucher) tiene menos de tres años, ya no se puede ejercitar asi, ahora seria por la via ordinaria mercantil, la cual no exige embargo de bienes, según el art. 165 de la Ley General de Titulos de Credito.
2.Solicitar copia del contrato. Con que fin?? No tanto para verificar el compromiso del banco y del deudor, sino porque en Mexico, la mayoria de los contratos son ilegales porque no cumplen con los requisitos del articulo 28 Constitucional de que el Banco de Mexico es la unica autoridad facultada para aprobar el credito y fijar las tasas de interes tanto ordinarios como moratorios y la duracion del credito según el articulo 48 de la Ley de Instituciones de Credito.
3.Y que por ser contratos de adhesion deben estar autorizados por la PROFECO, sino lo estan, son nulos porque no reunen los requisitos que marca la ley y ademas debe de estar firmado por un representante del banco que tenga facultades para disponer del dinero de los clientes de ese banco y todo esto debe constar en el contrato y avaladas en el poder respectivo. (El dinero no es de los bancos si no de sus clientes...)
4.Como la mayoria son contratos que no cumplen con estos requisitos, son nulos y al ser nulos la ley ordena que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban antes de firmar el contrato. No desaparece el credito o la deuda, pero si los intereses y entonces se debe cobrar el 9% anual de interes ordinario y el 6% anual de interes moratorio.... según este articulo 65 de la Ley De Instituciones de Credito, el banco tiene que realizar un estudio socioeconomico al sujeto de credito, si el banco no cuenta con ese estudio socioeconomico, quiere decir que ha puesto en riesgo el dinero de sus clientes y quien autorizo el credito debe ser sancionado en base al articulo 112 de la misma ley. Y como todos lo sabemos, nadie esta obligado a lo imposible y si el que otorgo el credito lo hizo sin saber las posibilidades del deudor, este debe pagar lo que le sea posible, cuando le sea posible, de la forma que le sea posible y con los intereses del 9 y 6% respectivamente.
Quiero saber que tanta verdad tiene esto?? y de ser viable, que tan viable es...???
Agradesco de antemano sus comentarios, deseandoles se encuentren excelentemente bien!
SHALOM. Salu2. | |
| | | Invitado Invitado
| Tema: Re: Es cierto o no??? Mar Mayo 05, 2009 4:35 pm | |
| Amiga shadowoman, Expongo lo que ANGEL contesto en su momento respecto a los VOUCHERS: ANGEL escribio: - Citación :
- NO (y repito) NO! Los "vouchers" NO CUMPLEN con todos los requisitos legales para configurarse como PAGARES. Requieren por fuerza, de CERTIFICACION por parte de la institucion emisora y por lo tanto, NO LLEVAN APAREJADA LA EJECUCION. Así pues, se van por la vía ORDINARIA y NO por la ejecutiva. (sin mencionar que son destruidos cada 6 meses y solo queda un respaldo digital del mismo).
shadowoman escribio: - Citación :
- según este articulo 65 de la Ley De Instituciones de Credito, el banco tiene que realizar un estudio socioeconomico al sujeto de credito, si el banco no cuenta con ese estudio socioeconomico, quiere decir que ha puesto en riesgo el dinero de sus clientes y quien autorizo el credito debe ser sancionado en base al articulo 112 de la misma ley. Y como todos lo sabemos, nadie esta obligado a lo imposible y si el que otorgo el credito lo hizo sin saber las posibilidades del deudor, este debe pagar lo que le sea posible, cuando le sea posible, de la forma que le sea posible y con los intereses del 9 y 6% respectivamente.
En teoria el Banco debio haber realizado el estudio socioeconomico para poder determinar tu capacidad de Pago y asi otorgarte una TDC. |
| | | Abogado Díaz Avanzado
Nivel : Usuario Soy de : CDMX Sexo : Masculino Mensajes : 88
| Tema: Re: Es cierto o no??? Mar Mayo 05, 2009 4:42 pm | |
| Buenas tardes, en apoyo total a lo que indica Angel y DJ, en cuanto a que los vouchers en si no son titulos de credito y que tengan acción cambiaria directa para que se pueda ejercer mediante Juicio Ejecutivo mercantil, pues para que esto se diera sería necesario contar con otros documentos, tales como el contrato debidamente formalizado y estado de cuenta bien integrado en cuanto a resultados, y si no es así no aplica esta via, pero si es posible la ordinaria. | |
| | | Invitado Invitado
| Tema: Re: Es cierto o no??? Mar Mayo 05, 2009 4:45 pm | |
| - Citación :
- Artículo 28 Constitucional.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las Leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta. - Citación :
- Ley De Instituciones de Credito
ARTÍCULO 165.- LA ACCION CAMBIARIA PRESCRIBE EN TRES AÑOS CONTADOS: I.- A PARTIR DEL DIA DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA, O EN SU DEFECTO; II.- DESDE QUE CONCLUYAN LOS PLAZOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 93 Y 128.
ARTÍCULO 48.- LA OPOSICION DEL TENEDOR DEL TITULO DEBE SUBSTANCIARSE CON CITACION DEL QUE PIDIO LA CANCELACION, Y DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 45.
PARA QUE SE DE ENTRADA A LA OPOSICION, ES NECESARIO QUE EL OPONENTE DEPOSITE EL DOCUMENTO A DISPOSICION DEL JUZGADO, Y ADEMAS, ASEGURE, CON GARANTIA REAL O PERSONAL SATISFACTORIA, EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA OPOSICION OCASIONE AL QUE OBTUVO EL DECRETO DE CANCELACION, PARA EL CASO DE QUE AQUELLA NO SEA ADMITIDA.
OIDO DENTRO DE TRES DIAS EN TRASLADO EL RECLAMANTE, LA OPOSICION SERA RECIBIDA A PRUEBA POR UN TERMINO QUE EL JUEZ FIJARA, ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL NEGOCIO, Y QUE EN NINGUN CASO EXCEDERA DE TREINTA DIAS. EL TERMINO PARA ALEGAR SERA DE CINCO DIAS PARA CADA PARTE, Y LA RESOLUCION DEBERA DICTARSE DENTRO DE DIEZ DIAS. NINGUNO DE ESOS TERMINOS PUEDE SUSPENDERSE O PRORROGARSE.
ARTÍCULO 65.- EN LOS CASOS DE DESTRUCCION TOTAL, MUTILACION O DETERIORO GRAVE DE UN TITULO NOMINATIVO, EL TENEDOR PUEDE PEDIR SU CANCELACION Y SU PAGO O REPOSICION, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LOS TITULOS EXTRAVIADOS O ROBADOS.
SI LA DESTRUCCION, MUTILACION O DETERIORO SE REFIEREN A ALGUNA DE LAS FIRMAS, SIN AFECTAR LAS MENCIONES Y REQUISITOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO, NO SERA NECESARIA LA CANCELACION DE ESTE PARA QUE EL JUEZ LO SUSCRIBA POR LOS QUE SE NIEGUEN A HACERLO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL ARTICULO 57, SIENDO APLICABLES ADEMAS LOS ARTICULOS 56, 59, 60, 61, 62 Y 63, PARTE FINAL, EN LO CONDUCENTE.
ARTÍCULO 48.- LA OPOSICION DEL TENEDOR DEL TITULO DEBE SUBSTANCIARSE CON CITACION DEL QUE PIDIO LA CANCELACION, Y DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 45.
PARA QUE SE DE ENTRADA A LA OPOSICION, ES NECESARIO QUE EL OPONENTE DEPOSITE EL DOCUMENTO A DISPOSICION DEL JUZGADO, Y ADEMAS, ASEGURE, CON GARANTIA REAL O PERSONAL SATISFACTORIA, EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA OPOSICION OCASIONE AL QUE OBTUVO EL DECRETO DE CANCELACION, PARA EL CASO DE QUE AQUELLA NO SEA ADMITIDA.
OIDO DENTRO DE TRES DIAS EN TRASLADO EL RECLAMANTE, LA OPOSICION SERA RECIBIDA A PRUEBA POR UN TERMINO QUE EL JUEZ FIJARA, ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL NEGOCIO, Y QUE EN NINGUN CASO EXCEDERA DE TREINTA DIAS. EL TERMINO PARA ALEGAR SERA DE CINCO DIAS PARA CADA PARTE, Y LA RESOLUCION DEBERA DICTARSE DENTRO DE DIEZ DIAS. NINGUNO DE ESOS TERMINOS PUEDE SUSPENDERSE O PRORROGARSE.
ARTÍCULO 112.- A FALTA DE MENCION DE CANTIDAD, SE ENTIENDE QUE EL AVAL GARANTIZA TODO EL IMPORTE DE LA LETRA. |
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