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GOBIERNO DEL ESTADO
EL CIUDADANO LIC. JESUS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Octava Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 619*
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia obligatoria en el Estado, para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades con equidad de género, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
El presente ordenamiento deberá interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.
ARTÍCULO 10. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa;
II. DIF Estatal: el organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sinaloa;
III. DIF Municipal: el organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio que corresponda;
IV. CEPAVI: Consejo Estatal para la Prevención y Atención de Violencia Intrafamiliar;
V. Organizaciones Sociales: Las instituciones o agrupaciones ciudadanas legalmente constituidas que tengan por objeto atender a las mujeres víctimas de violencia, así como realizar acciones de difusión orientadas a la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres;
VI. Instituto: El Instituto Sinaloense de las Mujeres;
VII. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
VIII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado;
IX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
X. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
XI. Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
XII. Violencia contra las mujeres: Cualquier conducta de acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico o sexual en la mujer, tanto en el ámbito privado como en el público;
XIII. Víctima: la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
XIV. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;
XV. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos humanos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
XVI. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se proponen eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el desarrollo y bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XVII. Empoderamiento de las Mujeres: Es el proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
XVIII. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
XIX. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad; y,
XX. Refugios: Son los albergues, centros o establecimientos constituidos por organismos o asociaciones civiles o del Estado para la atención y protección de mujeres que han sido víctimas de violencia.
ARTÍCULO 11. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia psicológica. Es cualquier tipo acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en; negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso el suicidio;
II. Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que puede provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III. Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecte la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y pueda abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica. Es toda conducta de acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. Violencia Sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; y,
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
ARTÍCULO 12. Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son:
I. La vida;
II. La libertad;
III. La igualdad;
IV. La equidad;
V. La no discriminación;
VI. La intimidad;
VII. La integridad física, psicoemocional y sexual de las mujeres; y,
VIII. El patrimonio.
ARTÍCULO 13. Las mujeres que son víctimas de cualquier tipo y modalidad de violencia tendrán los siguientes derechos:
I. Protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
II. Trato digno, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación como víctima de violencia;
III. Asistencia legal gratuita y necesaria para los trámites jurídicos relacionados con la violencia de la cual sea víctima;
IV. Asistencia médica y psicológica gratuita para la atención de las consecuencias generadas por la violencia;
V. Acciones de asistencia social que contribuyan a su pleno desarrollo;
VI. Atención en un refugio temporal; y,
VII. Los demás que establezca esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
ARTÍCULO 14. La violencia familiar es el acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco, matrimonio, concubinato o mantenga o haya mantenido una relación de hecho.
Contra la violencia familiar se aplicarán las disposiciones de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Intrafamiliar, así como lo dispuesto en la legislación civil y penal del estado de Sinaloa.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 19. La violencia institucional son los actos u omisiones de las y los servidores públicos que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
ARTÍCULO 20. El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones que correspondan en materia administrativa y proporcionarán la capacitación que requieran sus servidores públicos, a fin de que en el ejercicio de sus funciones éstos sean capaces de asegurar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
ARTÍCULO 21. El Estado y los Ayuntamientos, promoverán las acciones conducentes para prevenir, atender, investigar y sancionar las conductas violentas en contra de las mujeres ejercidas por servidores públicos, así como aquellas que, en su caso, sean necesarias a fin de que se repare el daño infligido a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto por las normas jurídicas aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRAS LAS MUJERES
ARTÍCULO 26. El Sistema Estatal se conformará por las y los titulares de:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Desarrollo Social y Sustentable;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Procuraduría General de Justicia del Estado;
V. La Secretaría de Educación Pública y Cultura;
VI. La Secretaría de Salud;
VII. El Instituto Sinaloense de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;
VIII. DIF estatal ;
IX. Consejo Estatal para Prevenir y Atender la Violencia Intrafamiliar; y,
X. Los organismos y dependencias instituidos en el ámbito municipal para la protección de los derechos de la mujer.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
RTÍCULO 42. Las órdenes de protección son los actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán solicitarse por el Ministerio Público a las autoridades jurisdiccionales, inmediatamente que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos y condiciones de la Ley y bajo el procedimiento que establezca su reglamento.
ARTÍCULO 43. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas; y,
III. De naturaleza civil y familiar.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas solicitadas por el Ministerio Público, en su calidad de autoridad administrativa, emitidas por la autoridad jurisdiccional, tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y deberán expedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
ARTÍCULO 47. Son órdenes de protección de naturaleza civil y familiar las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitar y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; y,
V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
ARTÍCULO 48. La negativa a brindar la medidas emergentes y preventivas de protección, será considerada violencia institucional en los términos de esta ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", debiendo considerarse el Artículo Octavo Transitorio de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de 2007, para que ello ocurra a más tardar el primero de agosto de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Reglamento del Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres deberá expedirse dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, se integrará dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho sistema deberá formular y acordar la implementación de un Programa Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres a más tardar a los noventa días siguientes de su integración.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil siete.
C. EDUARDO ALFONSO GARRIDO ACHOY
DIPUTADO PRESIDENTE
C. CECILIA GPE. MORENO GARZA
DIPUTADA SECRETARIA
C. VERENICE GPE. FERNÁNDEZ MANRRÍQUEZ
DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil siete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Jesús A. Aguilar Padilla
El Secretario General de Gobierno
Lic. Rafael Oceguera Ramos.
Tambièn hay te pueden expedir una constancia de abandono de hogar,
si es que no te quieren levantar un acta por este hecho.
Suerte y recuerda que estamos contigo.