mira mi buen amigo por principio de cuentas hablando logica y juridicamente SEARS DE E:U: no te demandara pues para eso imaginate el tiempo que se lleba presentar la demanda ante tribunal en estados unidos, pedir se gire exhorto a la embajada de mexico en ese pais, luego hecho el pedimento se estudiara la aplicacion de la ley mercantil en estados unidos, luego se compara con la de mexico si son analogos es decir iguales procedera la demanda en caso contrario se desecha pues de no existe ley analoga no te puede juzgar, ademas esos tramites consulares tardan en demasia por favro lo unico que te pasara es que no puedas comprar en esa tienda o bien restringan tu entrada en ese pais, pues recurda que por el solo hecho de ser mexicano gozaras de los derechos y prerrogativas que otroga la Constitucion a nosotros como conciudadanos, en otras palabras un particular extranjero no puede hacerte nada en mexico, seria expulsado inmediatamente lee la constituion hay te establece articulo 1,13, 14, 16, 33, 133,
en Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que a la letra dicen: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. El artículo XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, que estatuye: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.” Los artículos 9.1 y 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” y “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en su artículo 7, en lo conducente, dice: “Derecho a la libertad personal. 1… 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. …”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado a este último texto en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez contra Ecuador, (Sentencia de 21 de Noviembre de 2007, Serie C, No. 170, Párr. 57), aclarando que la fracción II del artículo “remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.”
Igualmente, con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre Prohibición de Detenciones o Arrestos Ilegales o Arbitrarios, que: “según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”
Lo anterior ha sido reiterado en los casos: Maritza Urrutia vs. Guatemala (sentencia de 27 de Noviembre de 2003, serie c, No. 103, párr. 65); Durand y Ugarte vs. Perú, (sentencia de 16 de Agosto de 2000, serie c, No. 68 párr. 68), Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (sentencia de 7 de Junio de 2003, serie c, No. 99, párr. 78), Bámaca Velásquez vs. Guatemala (sentencia de 25 de Noviembre de 2000, serie c, No. 70, párr. 139).
El mismo Tribunal en su sentencia de 27 de Noviembre de 2003 en el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, consideró preciso invocar otra medida destinada a evitar la arbitrariedad o ilegalidad, a saber, el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad.
De igual manera se pronunció en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, en sentencia de 8 de Julio de 2004, serie c, No. 110, párr. 96; así como en el caso Bulacio vs. Argentina en sentencia de 18 de Septiembre de 2003, serie c, No. 100, párr. 129 y en el caso Tibi vs. Ecuador, en sentencia de 7 de Septiembre de 2004, serie c, No. 114, párr. 114.
Cabe mencionar también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “De manera preliminar, debe recordarse que todo Estado tiene no solamente el derecho sino también el deber de mantener el orden y la seguridad pública dentro de su territorio. En tal sentido, las garantías establecidas en la Convención Americana para la Protección de los Derechos de Libertad y Seguridad Personal no implican de modo alguno una limitación de la actividad legítima de los órganos de seguridad pública del Estado. La prohibición de detenciones arbitrarias constituye justamente un resguardo esencial para la seguridad ciudadana, en la medida en que impide que los mecanismos legales creados para defender la seguridad de todos los habitantes, se utilicen con fines violatorios.” Esto en el INFORME Nº 53/01, CASO 11.565, ANA, BEATRIZ Y CELIA GONZÁLEZ PÉREZ[1], MÉXICO, 4 de abril de 2001. (Párrafo 22)
Esto significa que no debe invocarse como justificación para llevar a cabo detenciones arbitrarias la obligación que el Estado tiene de salvaguardar la seguridad pública y de mantener el orden, de tal manera que estas obligaciones deben ser cumplidas con pleno respeto a las garantías fundamentales de los ciudadanos, pues lo contrario sólo podría ocurrir en los estados de excepción.
Por otra parte y en relación con el caso concreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, en jurisprudencia firme, el siguiente criterio:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
No. Registro: 200,080. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Julio de 1996. Tesis: P./J. 40/96. Página: 5.
Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.
Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.
Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
y si buscas en los tratados internacionales celebrados y ratificados por mexico y apegados a el articulo 133 constitucional, he de concluir que no te haran nada, pues les sale mas caro y corren el riesgo de que nivayas a ese pais y te cancelen tu visa y eso sera todo , suert y saludos¡¡¡¡¡