Tercería de dominioSi el
bien afectado jurídicamente por el juez con medida cautelar o para su ejecución –por ejemplo
embargo- no pertenece al deudor, sino a una persona ajena a la relación jurídica sustantiva existente entre el demandante -
acreedor- y el demandado –
deudor-; corresponde a ésta persona hacer valer su derecho de propiedad a efecto de que el juez, que dicto el gravamen, detenga la subasta pública, deje sin efecto tal medida y le entregue el bien libre del mencionado gravamen.
La acción que éste tercero hace valer ante el órgano jurisdiccional se conoce como la tercería excluyente de propiedad o tercería de dominio; la doctrina y los sistemas procesales contemporáneos, han establecido que el juez que debe conocer de esta acción es el propio juez que dicto el embargo o medida cautelar; es decir, el juez que conoce del proceso principal.
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