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 artículo 18 de la ley de transparencia, por Uriel

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MensajeTema: artículo 18 de la ley de transparencia, por Uriel   artículo 18 de la ley de transparencia, por Uriel Icon_minitimeVie Nov 27, 2009 9:44 am

Buenos días!

Les paso este mensaje que me llegó de forma privada de parte de Uriel, para que me ayuden a darle respuesta:

"que saben sobre la LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, especificamente en el articulo 18 "Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio. Las instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México."

alguien puede ampliar esa información?"
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MensajeTema: Re: artículo 18 de la ley de transparencia, por Uriel   artículo 18 de la ley de transparencia, por Uriel Icon_minitimeVie Nov 27, 2009 9:58 am

ES CORRECTA LA MENCION QUE HACE EL ARTICULO, ME IMAGINO QUE LA DUDA DEL AMIGO ES POR LA CUESTION DE LA PORTABILIDAD DE NOMINA, PERO EL PROBLEMA, ES QUE EN EFECTO TU PUEDES SOLICITAR QUE SE TE PASE TU DEPOSITO AL BANCO DE TU PREFERENCIA, EL PROBLEMA ESTA EN QUE ANTES DE QUE HAGAN ESE TRASPASO ELLOS COBRARAN LOS PRESTAMOS QUE TE HAYAN HECHO, SOBRE TODO EN EL CASO DE LOS QUE SON EN BASE A NOMINA, Y ESTO ES PERFECTAMENTE LEGAL YA QUE ASI LO AUTORIZAMOS EN LA FIRMA DEL CONTRATO EN LA APERTURA DEL CREDITO. ASI QUE NO HAY VIOLACION.

SALUDOS
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MensajeTema: Re: artículo 18 de la ley de transparencia, por Uriel   artículo 18 de la ley de transparencia, por Uriel Icon_minitimeVie Nov 27, 2009 12:41 pm

Artículo 18. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realice
el depósito de su salario, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad
de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin que la institución que
transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio. Las
instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el
Banco de México.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Las entidades públicas, en la contratación de servicios financieros para el pago de los salarios de sus
trabajadores, garantizarán condiciones favorables en beneficio de éstos.
Capítulo III Bis.
De los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta
Capítulo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis. Tratándose de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una
tarjeta y créditos personales de liquidez sin garantía real masivamente celebrados, las Entidades
documentarán por escrito las referidas operaciones en los formularios que contengan las solicitudes que
utilicen para contratar con sus Clientes, en los términos siguientes:
I. En los citados formularios conste que fue hecho del conocimiento del Cliente el contenido del
respectivo clausulado.
II. En los respectivos formularios se señalen los datos de inscripción del Contrato de Adhesión en el
registro a que se refiere el quinto párrafo del artículo 11 de la Ley.
III. Se envíe el respectivo Contrato de Adhesión y su carátula adjunto con el Medio de Disposición o
de identificación, tratándose de aperturas de crédito en cuenta corriente o créditos personales de
liquidez sin garantía real, o se mantengan a disposición de sus Clientes modelos de contratos
relativos a las operaciones en sus oficinas, sucursales e Internet, cuando así se pacte con dichos
Clientes.
Las Entidades sólo podrán emitir y entregar tarjetas asociadas a nuevos créditos, previa solicitud del
Cliente en términos del presente artículo. Igual restricción resultará aplicable a los créditos personales de
liquidez sin garantía real, por lo que no podrán mantener líneas de crédito ejercibles salvo que medie
solicitud expresa del Cliente.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la renovación de créditos mediante la entrega de
nuevos medios de disposición.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 25-06-2009
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Artículo 18 Bis 1. Las Entidades sólo otorgarán créditos, préstamos o financiamientos revolventes
asociados a una tarjeta previa estimación de la viabilidad de pago por parte de los solicitantes valiéndose
para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa que permita establecer su
solvencia crediticia y capacidad de pago.
Las Entidades sólo podrán elevar el límite de crédito en créditos, préstamos o financiamientos
revolventes asociados a una tarjeta, a Clientes que tengan un comportamiento de cumplimiento en sus
compromisos crediticios, en cuyo caso la Entidad deberá formularle una oferta para elevar el límite de su
crédito, préstamo o financiamiento, la cual deberá ser aceptada expresamente por el Cliente en forma
verbal, escrita o por medios electrónicos en términos de la legislación aplicable.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 2. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta
que otorguen las Entidades, se deberá pactar una sola tasa de interés ordinaria máxima y, en su caso,
una sola tasa de interés moratoria máxima.
Adicionalmente, las Entidades podrán otorgar tasas de interés promocionales, las cuales en todo caso
deberán ser inferiores a la tasa de interés ordinaria máxima, siempre y cuando sus términos y
condiciones estén claramente estipulados.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 3. La tasa de interés ordinaria que reflejen los estados de cuenta que reciban los
Clientes de las Entidades en las operaciones de créditos, préstamos o financiamientos revolventes
asociados a una tarjeta podrá variar sin necesidad de notificación o aviso alguno al Cliente, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando los Cambios a la tasa de interés ordinaria sean inherentes a las variaciones en el nivel
de la tasa de referencia, y
II. En caso de que por su vigencia o por comportamiento crediticio del cliente conforme a lo pactado
en el contrato, expire una tasa de interés promocional.
En cualquier otro supuesto, el aumento en la tasa de interés ordinaria que se pretenda reflejar en los
estados de cuenta, deberá ser notificado a los Clientes en dicho estado de cuenta por lo menos con
treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que surta efectos el aumento.
Las tasas de interés en este tipo de operaciones se sujetarán a las disposiciones de carácter general
que emita el Banco de México conforme al artículo 4 de la presente Ley.





AQUI HAY UN POQUITO MAS.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 4. Las disposiciones de carácter general en materia de estados de cuenta que se
emitan en términos del artículo 13 de la presente Ley, para el caso de Créditos al Consumo otorgados
por Entidades deberán prever la manera de informar al Cliente la fecha límite y condiciones de pago, así
como la mención de que en caso de que dicha fecha límite corresponda a un día inhábil, el pago podrá
efectuarse el día hábil siguiente.
Asimismo, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se
deberá incorporar para el caso de estados de cuenta de Créditos al Consumo el plazo que necesitaría el
Cliente para finiquitar un adeudo si sólo cubriera el pago mínimo del saldo correspondiente a la fecha de
emisión del mismo.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 25-06-2009
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Artículo 18 Bis 5. Si en los contratos de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados
a una tarjeta, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real, al momento de la contratación
se ofrece al Cliente un seguro con cargo a éste, de los no previstos como obligatorios por virtud de la
normatividad que resulte aplicable o que no se establezcan como requisito de contratación por la Entidad,
el costo y consentimiento para contratar dicho seguro deberá constar expresamente y deberá señalarse
en la misma sección en la que habrá que recabarse el consentimiento del Cliente, que la contratación de
dicho seguro es opcional y que la cancelación del seguro no implica la cancelación del contrato.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 6. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta
que las Entidades otorguen, sólo podrá cobrarse intereses sobre los saldos diarios insolutos
comprendidos dentro del período de cálculo de intereses del estado de cuenta de que se trate.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 7. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los
montos de pago mínimo que deberán cobrar las Entidades Financieras, en los créditos, préstamos o
financiamientos revolventes asociados a una tarjeta.
El Banco de México al emitir las citadas disposiciones deberá prever que no existan amortizaciones
negativas en el crédito conferido y se procure que las deudas sean cubiertas en un periodo razonable.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 8. Queda prohibido cobrar cualquier Comisión por concepto de sobregiro o intento de
sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como de
créditos personales de liquidez sin garantía real.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
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