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No. Registro: 186,063
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Septiembre de 2002
Tesis: VI.3o.A.93 A
Página: 1334
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEBEN COMPARECER POR CONDUCTO DE APODERADO CON FACULTADES SUFICIENTES PARA OBLIGARLAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS QUE LLEGUEN A CELEBRAR CON LOS RECLAMANTES.
Del análisis del citado artículo no se desprende que los representantes de las instituciones crediticias requieran de poder especial para actos de administración y de dominio para estar en aptitud de conciliar con los intereses del reclamante; sin embargo, debe tomarse en cuenta, para tal efecto, la fracción I del artículo 50 bis de la misma legislación, que si bien habla de las unidades especializadas al interior de las instituciones bancarias, el común denominador de ambos dispositivos son las reclamaciones por parte de los usuarios de los servicios financieros, de modo tal que bajo el principio que establece que donde hay la misma razón debe existir la misma disposición, el análisis conjunto de los citados numerales permite concluir que para la etapa de conciliación en la audiencia prevista por la fracción I del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, quien acuda por parte de las instituciones de crédito debe tener facultades suficientes para obligarlas al cumplimiento de los acuerdos que lleguen a tomarse en esa etapa, pues de no considerarlo así sería estéril cualquier convenio que llegue a concertarse, dado que bastaría que frente a dicho convenio la institución bancaria opusiera la excepción de que tal acto lo suscribió un representante con carencia de facultades para obligarla, lo que generaría otra controversia por ese motivo y, por ende, haría nugatoria la intervención de la comisión conciliadora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 89/2002. Dulces Anáhuac, S.A. de C.V. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.