MEJORA O REDUCCIÓN DEL EMBARGO
El Código de Comercio nuevamente es omiso a éstos puntos, por lo cual se debe acudir a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, En cuanto a la ampliación o mejora del embargo, el art. 541 dice:
Podrá pedirse la ampliación de embargo.
I. En cualquier caso en que a juicio del juez, no basten los bienes secuestrados para la deuda y las costas.
II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejará de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencias de las retasa que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles no se hubiere obtenido su venta.
III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera.
IV. En los casos de tercería, conforme a la ley dispuesta en el art. décimo.